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Vacaciones

Los empleados comercio gozaran de su período anual de vacaciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Art Nº 150 tal como detallamos a continuación.

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

La diferencia más favorable al trabajador se percibe en el período de aviso de las vacaciones que debe comunicar el empleador, ya que la LCT marca que se deben avisar con 45 días de anterioridad, mientras que el CCT Nº 130/75 amplía el plazo de aviso obligatorio a 60 días.

El periodo de goce de vacaciones es desde el 1º de Octubre al 30 de Abril. Las vacaciones deben coincidir con la temporada de verano cada 3 años. Si el trabajador padece de una enfermedad durante el periodo mencionado, tendrá derecho a ampliar las vacaciones por la misma cantidad de días que estuvo enfermo.

 

PAGO DE LA LICENCIA ANUAL ORDINARIA

La ley determina expresamente que las vacaciones deben ser efectivamente tomadas por el trabajador dado que no son compensables en dinero, salvo casos de indemnización por la extinción del contrato de trabajo.

 

El artículo 155 de la L.C.T. establece que el trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, que deberá abonarse al iniciarse las mismas. Este pago es obviamente de naturaleza salarial y simplemente constituye un “adelanto” de remuneraciones para que el beneficiario pueda indudablemente gozar debidamente su período de descanso.

 

El cálculo del pago correspondiente al período de vacaciones podrá variar según se trate de: Trabajadores remunerados por mes. Trabajadores remunerados por día o por hora. Trabajadores con remuneraciones variables. Mencionamos la forma de liquidación correspondiente a cada uno de esos casos: Trabajadores remunerados por mes: se divide por 25 el sueldo actual incluidos los complementos normales y habituales (ejemplos: antigüedad, asistencia perfecta), y al resultado se lo multiplica por los días de licencia. ¿Cómo se liquidan los días restantes del mes? Sobre el particular no hay una forma dada por la LCT pero, si tenemos en cuenta que en un mes, por ejemplo de 31 días, el empleado ha percibido un “adelanto” por vacaciones de 14 días, le restarían cobrar 17 días. Hemos visto que la L.C.T. prevé un sistema especial de cálculo para los días de vacaciones (dividir por 25) el que entendemos no es aplicable para los días restantes del mes, y que deben liquidarse por separado. Así -según nuestro criterio- para el cálculo de los 17 días mencionado en el ejemplo anterior se divide el sueldo mensual por 31 (o por 30, 29 ó 28 días según de que mes se trate) y se lo multiplica por 17. Podrá observarse que por el método de cálculo previsto por la L.C.T. siempre durante el período de vacaciones el trabajador percibirá una retribución un poco mayor que la que le hubiera correspondido de haber trabajado normalmente. Trabajadores remunerados por día o por hora: el valor del último jornal diario u horario, se multiplica por el número de días -o de horas según el caso- que le correspondan de vacaciones. En la práctica pueden darse los siguientes casos: – Jornada “habitual” superior a 8 horas: se tomará como tal la real en tanto no exceda de 9 horas, ya que en este último caso el tiempo excedente es trabajo remunerado como extra y el cálculo entra dentro de lo previsto en el inciso c) del artículo 155. – Jornada “circunstancial” inferior a la habitual de 8 horas: la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal o convencional en vigencia. Trabajadores con remuneraciones variables: en el caso de existir remuneraciones accesorias variables (ejemplos: horas extras, comisiones, etc.) el valor diario u horario promedio se tomará: a) de los sueldos devengados durante el año al que correspondan las vacaciones; ó b) a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios (artículo 155 inciso c, de la L.C.T.)

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