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Movilidad

LEY Nº 8350

Art. Nº 3 - Cuando se fijen horarios de trabajo discontinuos el empleador deberá abonar a su personal con carácter de prestaciones complementarias el equivalente mensual a cuarenta (40) viajes de ómnibus de la línea de transporte urbano de la ciudad en la que el trabajador preste servicios.

Este beneficio se aplicara a toda relación laboral, cualquiera fuere el rubro o actividad que se desarrolle en el ámbito territorial de la provincia de Córdoba.

Este adicional tendrá la naturaleza jurídica de prestaciones complementarias en los términos del artículo 105 de la Ley Nacional Nº 20.744.

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